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sábado, 30 de julio de 2005

El Putrefacto Estado Español

Este escrito les dará una idea del grado de descomposición al que ha llegado el Estado Español en su obsesiva represión de todo lo vasco.

Aquí lo tienen:

Informe de la comisión internacional de juristas sobre el juicio a Jarrai, Haika y Segi.

El Estado español pretende criminalizar actividades legales, publicas y transparentes.

Comisión Internacional Euskal Herria Watch


La Comisión Internacional Euskal Herria Watch compuesta por abogados y abogadas de distintos países, ha observado el transcurso de la vista oral en el proceso acumulado 18/01 y 15/02 contra las organizaciones juveniles vascas Jarrai, Haika y Segi.

En las siguientes líneas expondremos nuestras preocupaciones principales en base a las observaciones realizadas, así como las conclusiones referidas a este juicio concreto.

Acusación

La físcalía acusa a un total de 42 acusados de pertenencia a organización terrorista. El representante de la Asociación de Victimas del Terrorismo -acusación popular- considera incluso la existencia de un delito de genocidio. En base a esta acusación, los acusados serían miembros de las organizaciones juveniles JARRAI o sus sucesoras, HAIKA y SEGI que a su vez formarían parte de ETA.

Derecho a la defensa

La defensa ha tenido solo unos días desde la notificación del comienzo del juicio oral. Yace aquí un considerable obstáculo a la defensa y una violación del Art. 6(3b) de la Convención Europea de Derechos Humanos CEDH- y del Art. 14(3b) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos -PidPC-, según los cuales todo acusado tiene el derecho a un tiempo justo para la preparación de la defensa. Los acusados detenidos han permanecido además dispersados en prisiones en distintos puntos del Estado español lo que ha supuesto una dificultad para preparar la defensa.

Los acusados y testigos, que querían expresarse en euskara no han tenido a su disposición traductores cualificados. La traducción ha sido muy deficiente y en algunos casos manifiestamente incorrecta.

Los testigos policiales son automáticamente considerados testigos protegidos siendo la regla en este juicio que no puedan ser vistos y solo sean identificados por un número. Los acusados y el público pueden oír con dificultades pero no pueden ver las personas ni sus gestos. Se aduce que los acusados lo son por terrorismo y esto provoca inseguridad en los testigos. La estructura arquitectónica de la Sala de seguridad facilita la anomalía por la que los que declaran puedan hacerlo sin ser vistos. Esto supone una violación de los derechos de los acusados a reconocer a los testigos.

La defensa tiene el contacto limitado con los acusados que están sentados en una jaula de seguridad. Esto viola concretamente el derecho de la defensa de tener contactos temporales durante el juicio y establecer las siguientes líneas de defensa.

Individualización de los hechos y acusación colectiva

Durante la práctica de la prueba no se dio ni una sola alegación sobre hechos concretos ni acusaciones particulares. La pretensión de las acusaciones es probar el caso en la genérica participación de los jóvenes en las organizaciones ilegalizadas y en insinuaciones sobre actividades de apariencia delictiva en vez de presentar pruebas definitivas sobre la participación individual de los imputados en hechos criminales. Sin una conducta criminal individualizada la construcción de una conexión estructural entre Jarrai, Haika y Segi con ETA es mas que dudosa.

Calidad de las pruebas aportadas

Para probar la acusación contra estos jóvenes, el Ministerio Público tiene la obligación de establecer el vínculo entre la organización ETA y las organizaciones de la juventud vasca, las cuales operaban abiertamente en la legalidad. Para hacer esto, se está presentando pruebas sobre la Coordinadora Abertzale Socialista, KAS, que en algún momento contó con la participación de la organización Jarrai. La pretensión era probar una cadena: el acusado A participó abiertamente en Segi, Segi es el sucesor de Haika que a su vez es continuación de Jarrai, Jarrai en algún momento era uno de las organizaciones que participaba en la Coordinadora KAS, la Coordinadora estaba supuestamente controlada por ETA. Por lo tanto, A es miembro de ETA.

Los testimonios de los integrantes de ETA no aportaron nada a favor de esta tesis, bien al contrario, explicaron la diferencia entre la actividad militar e ilegal y las actividades de expresión espontánea y/o organizada del pueblo a través de organizaciones con actividad legal y abierta. También declararon que no han existido directrices, control o alguna otra manera de conexión entre ETA y las organizaciones juveniles

Asimismo, la prueba documental muestra ciertas irregularidades tanto en sentido formal como sustantivo. En referencia al primero por la falta de un proceso riguroso de autenticación de los documentos presentados. Como ejemplo de lo segundo, un documento presuntamente incautado a José Luis Santacristina, Txelis, durante su detención en 1992 estaría datado en 1993.

Grabaciones telefónicas; algunas de estas pruebas fueron descartadas dada la manera irregular en la que fueron obtenidas, y las otras no probaron ninguna actividad delictiva. Dichas grabaciones únicamente sirvieron para confirmar el compromiso de los acusados en actividades transparentes, públicas, sociales y políticas bajo las estructuras de Haika y Segi.

La prueba pericial, por último, fue presentada por miembros de la Unidad de Investigación de la Guardia Civil y de la UCI de la Policía Nacional. Su intervención basada en documentos intervenidos a ETA y las organizaciones intervenidas, así como en declaraciones de personas detenidas no deja de ser una interpretación subjetiva de la materia a juzgar. Según lo estipulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a los informes periciales, el Juez instructor lo acordará cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos. La apreciación de los policías difícilmente puede aparecer como un conocimiento objetivo, menos aún científico y por ello, infalible.

A ello añadimos que los peritos no pudieron determinar a que procedimientos judiciales pertenecían estos documentos intervenidos a ETA, ni quienes eran las 30 personas detenidas, vulnerándose uno de los requisitos establecidos por la Ley para poder ser válido un Informe Pericial como tal.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, entre otros requisitos, que los peritos harán en el Informe una relación detallada de las operaciones practicadas, para que no sean simples opiniones y sean autenticas pruebas validas, pero ocurre en estos Informes una ruptura en el detalle de las fuentes de investigación, al no detallarse en que Documentos y Declaraciones de detenidos se basaban.

La utilización de la detención preventiva para reprimir los movimientos disidentes

El hecho de que estos jóvenes cumplieran 4 años sumariados levanta una gran preocupación en cuanto a la utilización de la detención preventiva como una medida puramente represiva. Esto supone una violación del articulo 5.3 de la CEDH y del articulo 14(2) del PIdDCP. Según ello todo acusado tiene el derecho a un proceso en corto plazo. Ni la duración en la instrucción del sumario ni alguna otra base son evidencias para justificar que el enjuiciamiento no comience hasta 2 años después de haber cerrado la instrucción.

La privación de libertad debe ser considerada como una pena o medida a la que hay que acudir como último recurso, de manera que se debería aplicar solo cuando otra pena o medida se muestre manifiestamente inadecuada en atención a la gravedad del delito, siendo la institución de la prisión provisional, una medida excepcional de acuerdo con la norma que la regula y la doctrina jurisprudencial.

La ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 502 y siguientes, regula esta institución que ha de tener dos rasgos básicos, la excepcionalidad de su aplicación y la proporcionalidad. La excepcionalidad deriva de que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general ha de ser la libertad del imputado o acusado y que la privación de libertad ha de ser la excepción. El principio de la proporcionalidad en los casos de prisión provisional, significa que las normas legales restrictivas de derechos fundamentales, en cuanto que restrictivas de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, deben tener un contenido tal que la limitación de los derechos fundamentales sea proporcionada a los fines que con ella se pretenda obtener.

En este proceso la utilización de la prisión preventiva ha tenido un carácter sistemático y discrecional, por lo que se aleja de los rasgos constitucionales que deben presidir la misma, la excepcionalidad y la proporcionalidad de su utilización, buscando con ese uso abusivo un efecto ejemplarizante. El hecho de que el juicio haya comenzado casi al límite de los cuatro años de prisión preventiva de varios de los procesados así lo demuestra.

En el presente caso el Fiscal había solicitado que se prorrogara la prisión provisional cuatro meses, pero el Tribunal ha decidido dictar Auto de libertad para las seis personas que habían cumplido el límite legal de los cuatro años, no estimando la actuación dilatoria de las defensas que se argüía por la Fiscalía y la AVT que se adhirió a la petición.

Torturas

Testigos que habrían sido detenidos y manifestaron vínculos entre su militancia en alguna de estas organizaciones juveniles y actos de sabotajes denunciaron que estas declaraciones habían sido arrancadas bajo tortura, después de varios días de detención en estado de incomunicación. Por tanto, estas denuncias no deberían tener ninguna validez. El tribunal no mostró interés por estas declaraciones. Todo parece que estas declaraciones serán consideradas prueba competente para lograr convicciones en el presente caso.

La utilización expansiva de los tipos penales

En el informe fiscal, así como el informe de la acusación particular se pidió al tribunal una nueva definición de terrorismo para poder así introducir las conductas sujetas a juicio en este procedimiento. En efecto, el fiscal pidió al Tribunal que, apartándose de la jurisprudencia clásica que propugna una interpretación limitada del concepto de banda armada, la amplíe a la participación de organizaciones que, sin ser armadas, coincidan en sus objetivos y coadyuven a ellos con su actividad. Precisamente, en cuanto a la prueba, la acusación consideraba que lo hechos, por ser notorios no necesitan ser probados, porque son conocidos por todo el mundo. Así, las pruebas demostrarían que los acusados tienen una militancia ideológica y por tanto una cierta responsabilidad en las acciones violentas a pesar de no ser posible probar su participación directa. De esta manera, se pretende un nuevo concepto de la autoría por conexión ideológica.

Sentencia

La sentencia N 27/05 del 20 de Junio de 2005 viene a contradecir la conocida como tesis Garzón que postula que todo es ETA, ya que, según se dicta en la misma y tomando en consideración la definición de terrorismo de Naciones Unidas, así como la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo español como del Tribunal Constitucional[1], el conjunto de elementos necesarios para considerar las organizaciones juveniles organización terrorista no concurren en las organizaciones JARRAI, HAIKA Y SEGI. En concreto, se reconoce que si bien dichas organizaciones podrían tener una finalidad ideológicamente próxima a la que, con su actividad armada, persigue la organización terrorista ETA desplegaban actuaciones -además de las legitimas- que nunca se enmarcaban en la utilización de armas, en los términos recogidos por la ya reseñada jurisprudencia.

Sin embargo, aunque el Tribunal no considere las organizaciones juveniles como organizaciones terroristas, por otro lado la sentencia dicta su ilicitud y adjudica las penas máximas -tres años y medio- por ese delito para los acusados -si bien es verdad que muchos de los acusados habían cumplido ya en el momento de dictarse sentencia mas tiempo en prisión del que la propia sentencia les impone- incluyendo además una inhabilitación especial del derecho al sufragio, penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público, elevadas multas y el abono de las costas del proceso.

La misma sentencia dedica gran parte de las 118 páginas de las que consta, a establecer conexiones entre ETA y las organizaciones juveniles. Así, y mediante un repaso histórico que parte del año 1974, se relaciona la organización armada y las organizaciones juveniles, con la calidad probatoria que los observadores ya pudieron comprobar. Concretamente, sustentándose en pruebas periciales de inteligencia de la Guardia Civil y de la UCI de la Policía y en base a tales, se considera probado que las referidas organizaciones juveniles tienen también como finalidad desde su origen (demostrado por su vinculación a la KOORDINADORA ABERTZALE SOZIALISTA, K.A.S. luego Ekin- y, a través de ambas indudablemente vinculadas pero siempre ajenas a la organización terrorista armada ETA), la realización de actos que, atentan a bienes patrimoniales (daños) o a bienes eminentemente personales, como la libertad y la seguridad, por medio de actuaciones delictivas. Se da por probado, pues, que las organizaciones juveniles pueden ser conformes a la definición de organización ilícita. La misma sentencia considera en sus doce hechos probados la conexión entre Haika-Segi y ETA si bien falla en sus conclusiones que por definición es imposible que estas organizaciones puedan ser consideradas organizaciones
terroristas sino ilegales.

Conclusiones

1. La dificultad en el acceso al derecho a la defensa y la violación de la igualdad de armas entre la acusación y la defensa es alarmante.

2. La falta de concreción en los hechos presuntamente delictivos y en la individualización de las acusaciones contraviene esencialmente las bases de un estado de derecho, por la que un imputado debe de serlo por una conducta criminal concreta contra la que pueda defenderse.

3. El empleo de la prisión preventiva hasta su límite máximo de cuatro años sin que se celebre el juicio consiste en una ilegítima y desproporcionada medida represiva.

4. La utilización de declaraciones que se alega haber sido dadas bajo tortura constituye además de la violación de derechos humanos intrínseca por el acto en si, un elemento que dota de invalidez a la práctica de la prueba.

5. La calidad de las pruebas practicadas ha resultado completamente deficiente, con irregularidades en las escuchas telefónicas, dudas racionales sobre el origen de las pruebas documentales e ineficacia manifiesta de las testifícales desde el punto de vista de las pretensiones de la acusación. Merece un comentario especial la prueba pericial practicada por miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado que teniendo un valor de simples sospechas, presunciones y especulaciones policiales se les ha dotado por el tribunal de calidad científica, objetiva e infalible.

6. La invocación a tipos penales ambiguos y su aplicación de forma expansiva contradice el principio de legalidad.

7. El Estado por medio de un juicio de índole política pretende criminalizar actividades legales, públicas y transparentes. Esto supone en si mismo una grave agresión a la libertad de expresión, de opinión y de asociación. Pero además, la ilegalización de Jarrai-Haika-Segi en estas condiciones, genera inseguridad jurídica para otras organizaciones que desarrollando una actividad similar pueden verse acusadas de actividad ilegal o terrorista con bases genéricas y etéreas.

8. Si bien no se ha determinado la responsabilidad de las personas acusadas en toda la extensión que se pretenda en un primer momento por el juez instructor y por las acusaciones fiscal y particular, consideramos excesivamente graves las penas impuestas a los acusados, varios de los cuales todavía tendrán que enfrentar varios años de prisión.

9. Consideramos asimismo que el Tribunal, por verse circunscrito a la alta politización de la Audiencia Nacional, se ha visto sometido a una gran presión por parte de sectores políticos y mediáticos. Tenemos una profunda sensación de que esta sentencia, mas que buscar justicia, ha sido una sentencia de compromiso, auto justificativa además de las penas que de facto habrán cumplido los jóvenes durante la prisión preventiva con la condena posteriormente impuesta.

10. Dado que la propia sentencia no considera los hechos dados por probados como constitutivos de actividad terrorista o actividad encuadrable en los tipos penales de terrorismo, y al ser estos mismos hechos base de los procedimientos que se siguen en los sumarios 18/98 y otros, entendemos que no en los sucesivos sumarios la Audiencia Nacional debe inhibirse a favor de los tribunales ordinarios competentes. De cualquier manera, creemos firmemente que esta sentencia constituye un hito, un grave precedente en la administración de justicia que se desarrollar en sucesivos procesos similares.


[1] El Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de Julio de 1998 (Caso Marey) exige, como elementos, la existencia de una banda, lo que comporta en primer lugar, la presencia de una asociación que tenga por objeto cometer delitos, bastando la unión de varios para ese fin y teniendo dicha unión una cierta duración y estabilidad en el tiempo; en segundo lugar, que tal banda sea armada, es decir, que se utilice, en esa actuación delictiva, armamento, entendiendo por tal las armas de fuego de cualquiera clase, bombas de mano, granadas, explosivos u otros instrumentos semejantes (..) y la alteración de la convivencia ciudadana que constituye tercer elemento- el de la finalidad del grupo cual es que. Precisamente por el uso de las armas o por la clase de delitos que cometen causen inseguridad en la población (...).


.... ... .

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